NATURALEZA DE LAS DECISIONES EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Para la Corte Constitucional considera que la Administración de un centro residencial, cuya función únicamente recae sobre las áreas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aquél ejercer los derechos individuales que les corresponden. Las sanciones o acciones impuestas en este sentido, en sí misma, son inconstitucionales.

En efecto, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, lo cual no solamente alude al compromiso estatal de procurársela en condiciones justas y adecuadas, sino al derecho de todo individuo a que la vivienda a la cual se acoge, en propiedad o en arriendo, sea respetada por terceros como un reducto de su intimidad y del libre desarrollo de sus actividades personales y familiares.

Pero, además, a nadie se puede despojar, sin que ello tenga el carácter de inhumano y denigrante trato, de su lugar de vivienda, pues la sola expresión de tal medida constituye una evidente vulneración del artículo 12 de la Constitución. La posibilidad de acogerse a un reducto íntimo hace parte de la integridad de la persona, que, justamente en razón de su dignidad, es objeto de la protección del sistema jurídico.

Es claro que los particulares integrantes de la Junta Administradora que imponen una sanción como la examinada incursionan en un ámbito reservado por la Constitución a las autoridades (art. 2 C.P.), ya que administran justicia por su propia mano y de modo arbitrario.

El reglamento de propiedad horizontal dentro de sus normas, no puede incluir ninguna que prohíba o limite la enajenación o gravamen de los bienes o unidades de propiedad privada.

Por ejemplo, no se puede prohibir a un propietario que arriende, venda, entregue en comodato, etc., su propiedad.

Así lo dispone de forma expresa el parágrafo 4 del artículo 5 de la ley 675 de 2001:
El reglamento de administración de la propiedad horizontal no podrá contener normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado, ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título.
El uso que se haga de los bienes se puede limitar según las reglas de connivencia aprobadas, pero no se puede de ninguna manera impedir que el dueño de un apartamento, por ejemplo, pueda ceder su apartamento a quien libremente decida.

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